¿Cuáles son los tratados que se aplican al caso?
¿Qué normas deberían invocar los Estados en defensa de sus intereses?
De acuerdo con los tratados del Río Uruguay, ¿Cuáles serían los mecanismos para resolver las controversias?¿cuál es la conducta que el laudo le atribuye al Estado argentino? ¿La falta de intencionalidad es eximiente de ilicitud? Y ¿de responsabilidad?
A) los tratados que se aplican al caso son:
◙ Tratado de Asunción: Protocolo de Olivos, Protocolo de Brasilia, Protocolo Montevideo
◙ Acuerdo Internacional Terrestre
◙ Tratado del Río Uruguay y su estatuto
◙ Tratado del Río de la plata
b) Las normas que las partes deben invocar para la protección de sus intereses son:
Por parte de Uruguay, en tanto la protección de la libre circulación de bienes y servicios en razón de los cortes de ruta producidos por los vecinos de Gualeguaychú:
Del Tratado de Asunción:
Artículo 1º – 1º ítem en el cuál los Estados deciden construir un Mercado Común, el cual implica
– La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. Se cita también en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA, en su capítulo II art 3º que se entiende Por “`restricciones´, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco…” En este caso los cortes de ruta representan una medida que obstaculizan el cumplimiento de esta norma, no en lo ateniente a políticas arancelarias, sino en cuanto a las medidas no adoptadas por Argentina, no empleando las debida diligencia para garantizar que efectivamente se produzca el libre intercambio de bienes o servicios entre los países. El tratado de asunción sienta los principios fundamentales del Mercado Común, ya que para alcanzar la integración comercial de la región son necesarias libres vías de intercambio entre los países. Entre otras.
Por parte de Argentina:
En tanto
1º Al cumplimento internacional del tratado del Río Uruguay, en lo concerniente a la omisión de Uruguay de notificar por medio de la Comisión reguladora del Río Uruguay, la construcción de las plantas de celulosa, que a entender de Argentina, producen un daño irreparable en el Río Uruguay afectando la calidad de sus aguas y la conservación del medio acuático.
2º A la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; como deber del estado de garantizar y hacer efectivo ante sus nacionales, prescripto en la Constitución Nacional y avalado por instrumentos internacionales como:
-Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas obre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 al 16 de junio de 1972
– CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA
-Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 3 al 14 de junio de 1992,
3º Uso razonable y equitativo del Río Uruguay
Y en aplicación de tratados regionales convenidos con la parte demandada el derecho aplicable correspondiente a la protección del Río de la Plata y el Río Uruguay:
Tratado del Río Uruguay:
Artículo 6º: donde ambos países se obligan a conservar y mejorar el Canal Principal de Navegación y su balizamiento en las zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.
Artículo 7º incisos e y f donde se acuerda un estatuto que regule
• Disposiciones para la conservación de los recursos vivos.
• Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.
Estatuto del Río Uruguay
Art. 7º —en este artículo se reglamenta el procedimiento a seguir respecto de la construcción de o proyectos de construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, donde la parte deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión.
En la notificación se deberán describir todas las actividades que se pretendan datos técnicos etc. que permitan a la parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas.
Art. 8º — La parte notificada dispondrá de un plazo para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la notificación.
Art. 9º — Si la parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el art. 8º, la otra parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
Art. 10. — La parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
Art. 11. — se refiere al supuesto en que la parte notificada encuentre nocivo la ejecución del proyecto, y el deber de informar a la otra parte.
Art. 13. — Este artículo es de suma importancia debido a que establece el alcance de las normas ut supra, pues se aplicarán a todas las obras a que se refiere el art. 7º, sean nacionales o binacionales, que cualquiera de las partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el río Uruguay fuera del tramo definido como río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos y se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas ( en conformidad con el art. 29º)
No obstante de que ambos países puedan ejercer el aprovechamiento de l agua, éste debe ser racional y debe tender a de conservación y preservación de los recursos vivos, su racional explotación, la prevención y eliminación de la contaminación que puedan afectar a las aguas, siempre estarán sujetos a los procedimientos previstos por los artículos 7º a 12º del estatuto.
En lo concerniente a la contaminación, que es el principal daño al Río Uruguay, el cuál es fuente de agua pura para más de un millón de personas y conforma un complejo y frágil ecosistema, El río es también fuente del recurso vital de la actividad socioeconómica de la región, incluyendo lo cuál se pretende proteger y conservar por medio de éste estatuto, también son aplicables los artículos 40º a 43º del capítulo X sobre contaminación, los cuales establecen:
• Contaminación: la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
• Dictar normas para la prevención de la contaminación, Cumplimiento de convenios e internacionales aplicables, pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales
• Que dichas normas no disminuyan las exigencias técnicas de las anteriores y que se sancione en los casos de infracción.
• Comunicación entre las partes de las normas destinadas a la prevención de la contaminación.
• En cuanto a la responsabilidad de las partes: el art. 42 es fundamental para el reclamo argentino, ya que se responsabiliza al estado por las actividades que resulten nocivas al otro, sean propias o de personas jurídicas o físicas que se realicen en su territorio. Habiéndose probado el daño resultante de la actividad de las empresas, el estado uruguayo, conjuntamente siendo responsable de la omisión antes expresada, sería responsable de los daños producidos y debería resarcir a Argentina, aunque ya en esas instancias en donde las empresas estén instaladas y en funcionamiento se produciría un daño irreparable, por ello es menester la protección del ecosistema litoraleño y evitar su contaminación adoptando las medidas afines.
• Si de la misma infracción se daña al otro estado, también se le deberá resarcir
Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo
Geográficamente, el Río Uruguay desemboca en el Río de la Plata, por ello la conexidad de estos tratados, los recursos de ambos Ríos se encuentran naturalmente afectados y ambos son jurisdicción de Argentina Y Uruguay en la medida que lo establecen los tratados.
Es importante este tratado también, en la medida de que se regula el Río de la Plata conforme al Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961. Si bien no regula la zona que regulan dichos tratados, se ajusta a ellos conteniendo normas similares.
De este Tratado las normas aplicables a la pretensión Argentina son respecto de la omisión de notificación a la comisión Administradora y de la contaminación:
El artículo 17ª: en el cual se establece la obligación de las partes de informarse sobre que proyectos de construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, por medio de la Comisión Administradora, la cual determinará si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río.
Esta norma es similar a la del art. 7º del tratado del Río Uruguay en donde indica los procedimientos a seguir para la realización de obras que afecten la navegación o el régimen del Río. Es un tanto más abarcativo el espectro de obras que pueden afectar al Río. También los artículos siguientes hasta el 22º donde se mencionan los procedimientos que son similares a los del convenio anterior.
Respecto de la contaminación, las normas que regularían se encuentran en el capítulo IX correspondientes a los artículos:
47º define contaminación como: introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
De esta definición se configuraría llegado el caso de comprobarse la contaminación en las pruebas de impacto ambiental, como una contaminación indirecta en el río, ya que el daño se causaría directamente en el Río Uruguay e indirectamente en el Río de La Plata.
Luego los Artículos siguientes hasta el 52º se remiten a los establecidos en el tratado del Río Uruguay, aunque siempre siguiendo los límites geográficos establecidos.
También Argentina puede invocar
c) Los mecanismos que para resolver las controversias de acuerdo con los Tratados del Río Uruguay y Del Río de la Plata serían:
En primer lugar se tienen en cuanta en ambos tratados a las negociaciones, como un proceso conciliatorio llevado a cabo por las Comisiones Administradoras creadas por ambos tratados. (Artículos 58º y 59º del Tratado del Río Uruguay y 68º Y 69º Del Río de la Plata)
Luego si las partes no llegasen a un acuerdo, se prevé para la solución judicial de las controversias en ambos Tratados la jurisdicción de La Corte Internacional de Justicia, que es un Órgano de carácter principal de la Organización de Naciones Unidas. (artículo 60º del Tratado del Río Uruguay y 87º del Tratado Del Río de la Plata)
d) Respecto del reclamo de la República Oriental del Uruguay, el tribunal Arbitral, le atribuye a la Argentina la “falta de debida diligencia”, en tanto a garantizar el libre tránsito de bienes y servicios que fue pactado en el Tratado de Asunción, y sus Protocolos. En el considerando 175, establece que sin perjuicio que la conducta de obstruir las vías de comunicación fue desplegada por particulares, la Parte Reclamada no deja por ello de ser responsable por hecho propio en la medida en que ha omitido su deber de adoptar las medidas apropiadas para prevenir o corregir los actos de los particulares sometidos a su jurisdicción que causaren perjuicio a otro Estado Miembro del MERCOSUR en trasgresión a las normas de su tratado constitutivo.
Esto significa que el Estado Argentino, que como estado le es reconocido el poder de coacción y por medio de éste de establecer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, no empleó las medidas más idóneas para prevenir o impedir el corte de las rutas, las que son una importante vía de comunicación entre los estados y son esenciales a la integración regional constituida en el marco del MERCOSUR.
El tribunal entiende que la conducta debida, surge del compromiso de asegurar y mantener la libre circulación en el ámbito del MERCOSUR, lo que implica la obligación de aplicar los medios necesarios para el logro de dicho objetivo.
A demás, “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”. (art 27º de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969), por lo tanto la ejecución de los compromisos asumidos por Argentina, no se sujetan a las normas de su derecho interno.
Sin embargo, aunque no ha habido intencionalidad por parte del gobierno Argentino, para incumplir las normas del Tratado, a través de normas de derecho interno, ni de hecho, no pueden legitimarse cortes de ruta pues, implicaría despojar al Tratado de Asunción de una parte esencial de su razón de ser y alentar la reiteración de estos hechos por cuestiones, que no siempre tendrán la relevancia de la presente, creando un estado de imprevisibilidad que desembocará en inseguridad jurídica y sentando un precedente contraproducente para el desarrollo futuro del MERCOSUR.
La falta de intencionalidad no es eximente de ilicitud, ya que la acción u omisión contrarias a la norma no hacen a la cualidad de la ilicitud, sino que es la misma norma quien los califica de ilícitos, por lo tanto que si la norma ha sido quebrantada por un estado, que sus actos u omisiones sean o no intencionales no obstan la ilicitud.
Tampoco sus hechos internacionalmente ilícitos sin intencionalidad lo exoneran de responsabilidad debido a que todo hecho ilícito trae aparejada la responsabilidad. De La responsabilidad surgen consecuencias jurídicas que deben cumplir los estados
En la Resolución aprobada por la Asamblea General 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, como principio general en su artículo 1º y siguientes prescribe que:
Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional.
Artículo 2
Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado
Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:
a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y
b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.
Artículo 3
Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito
La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno.
Para que haya responsabilidad internacional de un estado, deben concurrir tres elementos :
1º Que exista un acto u omisión que viola una obligación establecida por una norma internacional vigente en el estado que realiza el acto u omisión y el estado perjudicado por dicho acto u omisión
2º el acto debe ser imputable al estado como persona jurídica, debe haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia del acto ilícito.
3º Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.
Un criterio relevante para determinar la responsabilidad del estado es la conducta objetiva de éste, el cual es responsable por la violación de cualquiera de sus obligaciones sin que sea necesaria la concurrencia de malicia o alguna conducta indebida atribuible cualquiera de sus Agentes.
El concepto de culpa trae aparejado el concepto de “debida diligencia” o 2 conducta debida”, pues, que concurra culpa, significa que el agente que produce u omite, no lo ha hecho con la debida diligencia o conducta debida no previendo los resultados prudentemente. La conducta debida de halla intrínseca en la obligación preexistente, ya que se debe poner todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de lo constreñido.
Actualmente, la doctrina responsabiliza al estado por el sólo hecho de no impedir el ilícito o de no perseguir a quién lo comete, y ello en la medida de la omisión de la debida diligencia de sus órganos en circunstancias en que normalmente hubiera podido actuar .
El estado obra con arreglo al Derecho Internacional, cuando provee a lo que en un caso análogo suele hacer un Estado civilizado (principio del standar internacional) .
La responsabilidad se fundamenta por el poder de policía que ejerce el estado en su territorio ya que con él se asegura el cumplimiento de sus normas derivadas del estado de derecho.